EXPROPIACION.
Los casos de expropiación por causas de utilidad pública, a que se refiere el Párrafo VII del artículo 27 constitucional, se determinarán por las leyes de la Federación y por las de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones; y de acuerdo con esas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente, y es aplicable la Ley Orgánica de Expropiación por causa de utilidad pública, del Estado correspondiente, y no los artículos 42, y 51 del Código Agrario, que son aplicables para la dotación de aguas y ejidos, pero no para la expropiación de tierras para formar el fundo legal de nuevos centros de población agrícola.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334734-0d825b5d/expropiacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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