AGUAS DE LAS CORRIENTES INTERMITENTES, PROPIEDAD DE LAS.
Debe entenderse el párrafo V del artículo 27 constitucional, en el sentido de que para que se consideren propiedad de la nación, las corrientes intermitentes, es necesario que atraviesen dos o más Estados, con su rama principal, es decir, que ésta tenga la característica de ser corriente intermitente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335301-52262e2c/aguas-de-las-corrientes-intermitentes-propiedad-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Tomo XLV, página 6205. Indice Alfabético. Amparo 3331/30. American International Fuel and Petroleum Company. 22 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Aguirre Garza.
Tomo XLV, página 2949. Amparo administrativo en revisión 1117/29. Utah Tropical Fruit Company. 16 de agosto de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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