TIERRAS DE PROPIEDAD NACIONAL.
Aun cuando se trate de una tierra de propiedad nacional, ocupada por un particular, las autoridades administrativas no pueden dar una orden de desocupación, ya que de acuerdo con el artículo 27 constitucional, el ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del mismo precepto, se hará efectiva por el procedimiento judicial; por tanto, es procedente el amparo que se solicite contra una orden de desocupación dada por las autoridades administrativas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335795-23b3a010/tierras-de-propiedad-nacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1969/34. Rodríguez Amado. 14 de junio de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Jurisprudencia relacionada
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