JUECES DE PAZ, ALCALDES O CONCILIADORES, DEMANDAS DE AMPARO ANTE LOS.
De los términos en que están concebidas las disposiciones legales contenidas en los artículos 107, fracción IX, último párrafo, de la Constitución General de la República y 31 y 32 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, claramente se desprende que los Jueces de Paz, alcaldes o conciliadores, están facultados para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado, en los términos de la ley y practicar las demás diligencias urgentes, sólo cuando se trate de la ejecución de la pena de muerte, destierro o algún otro acto prohibido por el artículo 22 constitucional, o de una demanda de amparo contra actos del Juez de primera instancia, en los lugares donde no resida el de distrito. Ahora bien, si en una demanda de amparo no se trata de ninguno de esos casos, los Jueces Menores, de Paz, alcaldes o conciliadores, no tienen facultad legal alguna para recibirla, y si lo hacen, sus actos y lo actuado por los mismos, carecen de todo valor, como si la demanda de garantías hubiese sido presentada ante alguna autoridad ajena a la tramitación de los juicios de amparo, y por tanto, debe tomarse como fecha de presentación de la misma, la fecha en que se reciba en el Juzgado de Distrito, y desde entonces, computarse el término que la ley concede para la presentación de tal demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335826-2a0fa85d/jueces-de-paz-alcaldes-o-conciliadores-demandas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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