TEMPLOS, REIVINDICACION DE LOS, POR LA NACION.
Para incorporar al dominio de la nación, los templos que se destinan al culto público, no se hace indispensable el juicio de nacionalización; pues según lo establece el artículo 27, fracción II, de la Constitución Federal, dichos inmuebles son de la propiedad de la nación y, por lo tanto, entran al dominio de ella, ipso jure, sin necesidad de controversia judicial con los particulares. En consecuencia, la sola declaración administrativa, ordenando la toma de posesión de un templo, constituye un acto que puede reclamarse en amparo, sin que sea necesario entablar previamente juicio para retener o recuperar la posesión, de acuerdo con el artículo 612 del Código Federal de Procedimiento Civiles, por no ser ese un remedio que establezca la ley del acto, ya que el estatuto que lo rige, no es aquella ley, sino el artículo 27 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336026-62cea041/templos-reivindicacion-de-los-por-la-nacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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