TEMPLOS, NACIONALIZACION DE LOS.
El artículo 2o. de la Ley de Nacionalización vigente, fija en forma clara y terminante cuáles son los templos que, conforme a la fracción II del artículo 27 constitucional, deben ser nacionalizados, y conforme a ese precepto, para que proceda la nacionalización, es indispensable que se trate de edificios abiertos al culto público, con autorización de la Secretaría de Gobernación, o bien de locales en que se realicen habitualmente actos de culto público, con consentimiento del propietario. Como consecuencia de lo anterior, no son nacionalizables los edificios por las características que presenten, si en ellos no se han realizado actos de culto público, antes de iniciarse el procedimiento de nacionalización.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350875-2873a6c5/templos-nacionalizacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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