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Modo: Corpus Pro

REVOLUCION, DAÑOS CAUSADOS POR LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336384 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 1086

La responsabilidad del gobierno, en el caso de daños y perjuicios causados por la revolución, sólo pueden tener apoyo en las leyes especiales, por medio de las que, la nación, por conducto especial de uno de sus órganos, quiso, por voluntad propia, considerase obligada a reparar los daños que se causaran a los particulares, con motivo de las intervenciones que, en los bienes de éstos, llevaran a cabo los miembros del gobierno o la facciones revolucionarias, o por los demás actos que a las mismas leyes se refieren, en el periodo por ellas señalado, y estas leyes son: primero, el decreto de 10 de mayo de 1913, expedido por el jefe del Ejército Constitucionalista; el decreto de 24 de noviembre de 1917, que estableció una comisión para conocer de esas reclamaciones; la Ley Reglamentaria de Reclamaciones por Daños Provenientes de la Revolución, de 30 de agosto de 1919; la ley de 19 de julio de 1924; los distintos decretos reformatorios de las leyes anteriores, y segundo, la ley de 25 de enero de 1929 y su reglamento; y si el que presenta una reclamación, hace valer su demanda ante la Comisión de Reclamaciones, creada por la citada ley de 24 de noviembre de 1917, tácitamente se conforma con ella y con su aplicación, y como la misma, en su artículo 5o., manda que, tratándose de propiedades, no se aceptarán reclamaciones por perjuicios, y esta ley y las demás que se citan, son de las que en el momento en que entran en vigor, afectan los intereses de las personas a quienes se refieren, si la constitucionalidad de las mismas leyes no ha sido impugnada sino que, como se ha dicho, ha habido conformidad tácita con las mismas, no puede alegarse que se aplican retroactivamente las disposiciones de las leyes posteriores, que sólo reproducen las de las consentidas. Ahora bien, la aplicación de la ley de 30 de agosto 1919, que se ha citado, no puede alegarse que sea inconstitucional, por haber sido derogada por las leyes de 29 de febrero de 1929 y 25 de enero del mismo año, puesto que dichas leyes no contienen precepto alguno que derogue de manera expresa la ley de 30 de agosto de 1919 ni tampoco implican su abrogación, porque no contienen preceptos opuestos ni contradictorios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336384-55ab1544/revolucion-danos-causados-por-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4438/31. Ruiz Blas, sucesión de. 3 de febrero de 1934. Mayoría de tres votos. Daniel V. Valencia y Luis M. Calderón. Ponente: Jesús Guzmán Vaca.

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