PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
El artículo 3o. de la Ley de Amparo, determina que el juicio de garantías sólo puede promoverse y seguirse por la parte a quien perjudique el acto o la ley de que trata el artículo 1o., pudiendo hacerlo por sí, por apoderado, o representante legítimo; y el artículo 8o., establece que la personalidad se justificará en la forma que previene el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo las excepciones que esta ley señala. Ahora bien, el artículo 189 del citado código, ordena, en su fracción I, que el actor, al entablar la demanda, presentará el documento o documentos que acrediten su personalidad, y el artículo siguiente estatuye: que no se dará curso a la demanda que no llene los requisitos establecidos en los artículos anteriores; y si esos artículos son aplicables cuando se trata de justificar la personalidad en el juicio de amparo, por ordenarlo así el artículo 8o. de la ley reglamentaria, es indudable que si no se presenta el documento que acredite la personalidad, la demanda debe ser desechada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336832-21710ec4/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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