PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Aunque el artículo 8o., de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en la fracción I del artículo 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, previene que a la demanda se acompañará el documento con que se justifique la personalidad del promovente, sin embargo, esta disposición no debe entenderse en un sentido literal, pues cuando el interesado materialmente no puede satisfacer este requisito, por no tener a la mano el documento justificativo correspondiente, puede designar el lugar en donde se encuentre, a fin de que se haga la compulsa relativa y con vista de ella, pueda resolverse acerca de dicha personalidad; de manera que si el solicitante no acompaña a su demanda, el documento que justifique su personalidad, porque materialmente no puede satisfacer este requisito, pero señala el lugar donde tal documento se encuentra, no debe desecharse tal demanda, como notoriamente improcedente, sino que debe mandarse hacer la compulsa correspondiente y con ella resolver sobre su personalidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360170-89b81380/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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