REGISTRO DE TITULOS.
Según lo previene el artículo 37 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, en el Distrito, cuando el título que se presente para su inscripción, adolece de defectos, debe ser devuelto al interesado, dentro del término de tres días, con la nota de "devuelto sin inscribirse, por carecer de tal o cual requisito que la ley exige", y cuando no se ha procedido así, es forzoso concluir: o que el título reúne los requisitos legales, o que, en caso contrario, no debe acarrear perjuicio alguno aquella omisión del registrador y que, en consecuencia, debe tenerse como fecha del registro de ese título, el día de su presentación en el oficio, tal como lo dispone el artículo 3211 del Código Civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337002-286bb489/registro-de-titulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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