PENSIONES DE RETIRO.
Según el artículo 2o., del decreto de 27 de enero de 1927, se adiciona la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro con la siguiente disposición: La Secretaría de Hacienda revisará, en definitiva, todas las resoluciones de la junta directiva de pensiones, por las que se concedan modifiquen o declaren insubsistentes, las pensiones cuyo pago sea a cargo del Gobierno Federal. En vista de esta revisión de oficio, las resoluciones dadas por la dirección general de pensiones, no son definitivas y, en consecuencia, contra ellas es improcedente el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337407-fae12c74/pensiones-de-retiro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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