AGUAS, DOTACION DE.
En el artículo 1o., fracción VII, párrafo 2o., del decreto de primero de noviembre de 1923, se concede a los pueblos, rancherías y congregaciones, derecho preferente al uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal, derechos que se ejercitarán ante las autoridades agrarias, creadas por el decreto de 6 de enero de 1915; y como el artículo 10 de este último, establece que contra las resoluciones dotatorias, pueden los interesados ocurrir ante los tribunales, deducir sus derechos, es evidente que no se puede reclamar en amparo contra las resoluciones del C. presidente de la República dotatoria de aguas a los pueblos; pues atenta la disposición del mencionado artículo 10, esta resolución no es ni definitiva ni irreparable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337434-b13fd8ab/aguas-dotacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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