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PENSIONES DE RETIRO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 337582 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 126

El artículo 82 de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, estatuye: que son competentes para conocer de las infracciones de dicha ley, y, en general, de las relativas a las pensiones, a que ella se refiere, los Jueces de Distrito. Ese precepto, en manera alguna establece recurso o medio de reparación en contra de la resolución que dicta la Secretaría de Hacienda, negando una pensión; por tanto, no existiendo medio alguno de reparación ante la potestad ordinaria, debe darse entrada a la demanda de amparo relativa, y tramitarse en forma legal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337582-cfb8d3a4/pensiones-de-retiro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 3050/30. Vázquez Francisco E. 9 de enero de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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