CONTRAFIANZA.
El artículo 55 de la Ley de Amparo al hablar de los casos en que puede otorgarse la suspensión, previene que la misma quede sin efecto, si el tercero perjudicado da a su vez fianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y para pagar los daños y perjuicios que provengan; pero no debe confundirse al tercero con el Estado porque cada uno tiene una situación jurídica distinta. El artículo 60 de la propia ley, deja a la discreción de los Jueces conceder la suspensión del acto reclamado, cuando el amparo se solicita contra impuestos, multas o pagos fiscales, previo el depósito de la cantidad que se cobre e interpretando esa disposición, se ha establecido que esa garantía puede consistir también en una fianza suficiente. Estos casos no pueden equiparse a los que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo; de modo que, aun cuando la fracción II del artículo 11 de la propia ley, considere como parte en el juicio de garantías a la autoridad responsable, esto no significa que, como tal parte, goce de los derechos que expresamente otorgan las demás disposiciones de la ley, a las otras partes en el juicio cuyas condiciones jurídicas son distintas. En esa virtud no puede admitirse una contrafianza que la autoridad responsable proponga para llevar adelante el acto reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337631-26648ef8/contrafianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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