PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO.
El artículo 82 de la Ley de Amparo, al disponer que el quejoso deberá anunciar con anticipación de dos días al señalado para la audiencia, las pruebas testimonial y pericial que desee rendir, persigue la finalidad de que las otras partes estén capacitadas para formular las repreguntas conducentes, y como ese propósito queda satisfecho ya sea que la promoción de la prueba se haga con respecto a la audiencia primitiva, o con respecto a la que se designe posteriormente, porque aquélla de difiera, no hay motivo para desechar la prueba testimonial, sólo porque no se anuncie con anterioridad al señalado para la primera audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/338184-d78c986c/prueba-testimonial-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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