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INTERDICTOS DE RETENER Y DE RECUPERAR LA POSESION. DIFERENCIA ENTRE AMBOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 339694 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVI; Pág. 350

Existen evidentemente algunos elementos comunes y otros que no lo son en los interdictos de retener y de recuperar la posesión, puesto que si el de retener presupone una situación de peligro mediante la realización de diversos actos tendientes a impedir el ejercicio de un derecho, una vez que se consuma el despojo, quien tenga la posesión jurídica o derivada del inmueble, puede intentar el de recuperar. Ahora bien, el primero de ellos pone término a la perturbación, indemniza al poseedor y ordena al demandado que afiance no volver a perturbar siendo conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. En cambio en el interdicto de recuperar se persigue reponer al despojado en la posesión y lograr la indemnización, fianza y conminación, que son las mismas del otro interdicto. De manera que no sólo se puede establecer una distinción atento a que los actos sean perturbadores o se hayan consumado, puesto que en algunos casos, no aparece con toda claridad cuándo están por realizarse unos actos y cuando se realizaron otros, sino que debe atenderse a la finalidad perseguida, puesto que mientras en el de retener se pone término a la perturbación simple y sencillamente, en el de recuperar, se repone al despojado en la posesión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339694-f437b961/interdictos-de-retener-y-de-recuperar-la-posesion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 50/55. Fernando Cruz Díaz. 3 de noviembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 495, como tesis relacionada con la jurisprudencia 163.

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