EVICCION (COMPRAVENTA DE AUTOMOVILES).
Los artículos 2119, 2120 y 2124 del Código Civil, que tratan de la evicción, dan por supuesta la existencia de un litigio, el desposeimiento tiene que ser efecto de una sentencia judicial dictada a instancia de quien resulte ser legítimo dueño; si el comprador de la cosa es vencido, vuelve ésta a poder del actor, y aquel tiene el derecho de pedir que sea citado el vendedor a fin de que a su costa defienda en juicio la legitimidad de la venta. Lo anterior significa que en los casos de evicción siempre tiene el que enajenó la oportunidad de defender la legitimidad de la operación realizada. Ahora bien, si el comprador de un automóvil sostiene y prueba que fue privado de él, en virtud de una resolución administrativa dictada de acuerdo con un tratado internacional cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio, porque autoriza a desposeer a una persona de sus propiedades o derechos, sin que se le oiga en un procedimiento en donde se cumplan las formalidades que exige la Constitución, el vendedor careció de la oportunidad de defender la legitimidad de la operación realizada, pues al ejecutarse la resolución administrativa ni siquiera se le hace sabedor de la misma. Estas razones demuestran la inaplicabilidad al caso, de los preceptos del Código Civil relativos a la evicción y saneamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340001-d4a03249/eviccion-compraventa-de-automoviles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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