CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS.
Para que haya responsabilidad conforme al artículo 1932 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se requiere un acto propio del demandado, que el mismo sea ilícito y que exista una relación de causa a efecto entre el acto de dicho demandado y los daños que se le reclaman. Por tanto, si el acto que se reclama del demandado, es la construcción de un edificio, acto que es lícito en sí mismo, por efectuarse la construcción conforme a los reglamentos de la materia, y porque no aparece en autos que se imputa al constructor negligencia alguna, de haberla, debe presumirse de parte del actor, cuando éste al empezar a construir cerca de un edificio ya existente y de mayores dimensiones, no efectuó en el suyo las obras de consolidación y defensas necesarias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341986-b73ca416/construcciones-danos-causados-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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