PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
De los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, se deduce que cuando el reclamante afirma que su personalidad está reconocida por la autoridad responsable, esa afirmación es bastante para que se admita la demanda de garantías, sin perjuicio de que se demuestre lo contrario, porque en esa época, del juicio, no hay motivo claro y manifiesto de improcedencia, como lo exige el artículo 145 de la Ley de Amparo, para que se deseche la demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342436-aa63f445/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Queja en amparo civil 106/49. Torres Farías Herminio (Quiebra). 7 de septiembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.
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