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PERSONALIDAD EN EL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 344698 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 2906

Al disponer el artículo 13 de la Ley de Amparo que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, la misma será admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, no exige que en el momento de presentarse la demanda se acredite que ante la responsable se halla reconocida la personalidad del promovente, sino que basta que se haga mención de ese reconocimiento para que se dé entrada a la demanda, a reserva de que en el curso del juicio quede acreditado el hecho, y si esto no tiene lugar, habrá motivo para sobreseer en el juicio de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344698-420a300a/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 8/49. Núñez Carranza Carmen. 30 de septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, julio de 1996, página 48, tesis P./J. 43/96, de rubro "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.".

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