SUSPENSION POR CAUSA SUPERVENIENTE.
El hecho de que la autoridad responsable, en vista de que no se concedió la suspensión definitiva de los autos reclamados, haya seguido adelante el procedimiento, no puede considerarse como motivo superveniente, con la significación que a este vocablo señala el artículo 140 de la Ley Orgánica del Juicio de Amparo, pues por hecho superveniente debe entenderse aquel que no tuvo en cuenta el Juez de Distrito al negar la suspensión, por no haber ocurrido hasta entonces, y que viene a modificar, con posterioridad, la situación jurídica analizada por aquel funcionario, al dictar su primera resolución negativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344353-fa635c3d/suspension-por-causa-superveniente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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