CLAUSULA PENAL.
El artículo 1843 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, ordena expresamente que "la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.". Ahora bien, debe estimarse que la cláusula penal pactada en favor del actor, excede a la obligación principal, si ésta en realidad no existe, por haberse estipulado que los servicios de aquél, serían absolutamente gratuitos para el demandado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344482-e85287b8/clausula-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil directo 5911/44. Larracoechea Luis de. 22 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Roque Estrada.
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