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SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 345626 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1873

De acuerdo con el artículo 173 de la Ley de Amparo, a diferencia de la suspensión decretada en amparos promovidos ante los Jueces de Distrito, tratándose de amparos directos, a la autoridad responsable encargada de dictar la suspensión del acto no corresponde discutir sobre la procedencia o improcedencia de esa suspensión, sino que está obligada a dictarla de plano, en todos los casos, y de no hacerlo así, debe declararse fundada la queja que por ello se formule, para dar cumplimiento a la disposición legal citada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345626-aeddb13b/suspension-en-amparo-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 1/48. García Ochoa Gilberto. 2 de septiembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca: Tomo XCVII, página 3226. Indice Alfabético. Queja 648/47. Azueta Gerardo Luis. 2 de septiembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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