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ALBACEAZGO, TERMINACION DEL (LEGISLACION DE YUCATAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 346829 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 169

El artículo 2510 del Código Civil del Estado de Yucatán acepta entre otras causas, para la cesación del albaceazgo, la relativa a la terminación natural del cargo. Ahora bien, es evidente que cuando una sucesión concluye, también termina el cargo del albacea, por no existir ya la necesidad de la representación jurídica de aquélla, y es esta la forma natural en que tal función debe concluir. La existencia de alguna deuda pendiente, no significa que la sucesión deba sobrevivir, una vez terminado el procedimiento del juicio hereditario, pues en esa hipótesis, son los herederos quienes directamente deberán responder de las obligaciones que no hubieren sido liquidadas, cesando toda intervención del albacea, que al concluir la sucesión, dejó de representarla.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346829-dc253b17/albaceazgo-terminacion-del-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 7418/46. Mendoza Contreras Manuela, sucesión de. 10 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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