HECHO SUPERVENIENTE.
Por acto superveniente debe tenerse, no sólo el que cronológicamente acontece con posterioridad al tiempo en que el Juez de Distrito conoce de la suspensión, sino aquel que era desconocido por el Juez Federal, en el momento de otorgarla; no el que sucede ante la autoridad responsable, sino el que conoce el Juez del amparo en forma distinta, a como lo conoció cuando resolvió el incidente por primera vez, pues el efecto de la suspensión es mantener viva la materia del amparo y está obligada a tener en cuenta, muy especialmente, las circunstancias reales del hecho, tal cual existen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348774-71a86386/hecho-superveniente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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