SUSPENSION, CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS HAN SIDO MATERIA DE OTRA SUSPENSION.
Si la primera demanda no fue presentada ante otro Juez de Distrito, sino directamente ante la Suprema Corte de Justicia, de ello se deduce que no tiene aplicación el artículo 134 de la Ley de Amparo, porque este precepto exige la existencia de dos demandas de amparo formuladas precisamente ante Jueces de Distrito. Es evidente que al redactarse el artículo 134, lo que se quiso evitar fue que subsistieran dos resoluciones sobre suspensión, que podrían ser contradictorias, por el grave conflicto que surgiría de esta contradicción. Pero si se medita en las circunstancias que ocurren cuando una demanda de amparo se interpone ante el Juez de Distrito y la otra se interpone ante la Suprema Corte de Justicia, se verá que en ese caso, el conflicto de que se acaba de hablar, casi no puede surgir, porque uno de esos juicios tiene que ser forzosamente improcedente, ya que no queda al arbitrio de los particulares emplear dos vías distintas para obtener el mismo resultado; y ante esta improcedencia manifiesta, tendrá que desaparecer cualquiera de las dos resoluciones incidentales que se pronunciaren sobre la suspensión de los actos reclamados. De manera que habiendo motivo racional para no aplicar por analogía el citado artículo 134 de la Ley de Amparo, procede entrar a examinar si debe o no concederse la suspensión definitiva de los actos reclamados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349387-755f58bb/suspension-cuando-los-actos-reclamados-han-sido-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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