COMPETENCIA EN AMPARO.
Conforme a lo estatuido en la fracción IX del artículo 107 constitucional y en el artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que haya dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material; y la misma regla se observará cuando ameritando ejecución esa resolución, con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya comenzado a ejecutarse. De acuerdo con estas disposiciones, debe estimarse competente al Juez de Distrito de la jurisdicción en que resida la autoridad que haya dictado el acto reclamado, aun cuando también se señalen como responsables, con el carácter de ejecutoras, a autoridades de distinta residencia, que negaron en sus informes los actos que de ellas se reclaman; y no es de tomarse en cuenta el lugar de la ubicación de la cosa, sobre la que debe recaer la acción de dichas autoridades ejecutoras, porque el acto declarativo que da lugar a la ejecución, es distinto de las consecuencias que pueden producirse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349427-e8a90531/competencia-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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