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ALIMENTOS A LA MUJER EN LOS CASOS DE DIVORCIO, CARACTER VITALICIO DE LAS PENSIONES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 349529 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1284

Al establecer el artículo 101 de la Ley de Relaciones Familiares, que si la mujer no ha dado causa de divorcio, tendrá derecho a alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, está indicando que tal pensión es para toda la vida de la mujer, mientras se llenen las condiciones del precepto, esto es, mientras la cónyuge viva honestamente y no contraiga nuevo matrimonio. Esta conclusión se encuentra de acuerdo con la más sana inteligencia de la ley, se acomoda a la equidad y coincide con el criterio de Collin y Capitant, contrario al de Laurent, que comenta disposiciones diversas de nuestra legislación. Por tanto, la muerte del deudor alimenticio no constituye una causa que haga cesar la obligación de ministrar alimentos a la acreedora, sino que tal obligación pasa a la sucesión de aquél.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349529-3c5b1085/alimentos-a-la-mujer-en-los-casos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tomo CII, página 2380. Indice Alfabético. Amparo civil directo 8962/47. Canobbio de Carrillo María Luisa. 11 de noviembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada. Tomo CII, página 1284. Amparo civil directo 2540/45. Canobbio de Carrillo María Luisa. 11 de noviembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.

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