ALIMENTOS A LA MUJER EN LOS CASOS DE DIVORCIO, CARACTER VITALICIO DE LAS PENSIONES.
Al establecer el artículo 101 de la Ley de Relaciones Familiares, que si la mujer no ha dado causa de divorcio, tendrá derecho a alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, está indicando que tal pensión es para toda la vida de la mujer, mientras se llenen las condiciones del precepto, esto es, mientras la cónyuge viva honestamente y no contraiga nuevo matrimonio. Esta conclusión se encuentra de acuerdo con la más sana inteligencia de la ley, se acomoda a la equidad y coincide con el criterio de Collin y Capitant, contrario al de Laurent, que comenta disposiciones diversas de nuestra legislación. Por tanto, la muerte del deudor alimenticio no constituye una causa que haga cesar la obligación de ministrar alimentos a la acreedora, sino que tal obligación pasa a la sucesión de aquél.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349529-3c5b1085/alimentos-a-la-mujer-en-los-casos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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