QUEJA, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO SURTIRSE UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 95, FRACCION VI, DE LA LEY DE AMPARO.
Cuando la queja se endereza contra actos del Juez de Distrito consistentes en que, al celebrar la audiencia constitucional no prevea de conformidad la petición de la parte querellante, en el sentido de que se le reciba una de las pruebas que haya ofrecido; le deseche una objeción de falsedad, o en general, le niegue cualquier otro acto, que según el mismo querellante debía verificarse con suspensión de dicha audiencia, la continúe y pronuncie sentencia sobreseyendo en el juicio de amparo o negando la protección constitucional al querellante y éste interponga revisión en contra de tal sentencia, y por vía de agravios induzca los mismos motivos de queja, ésta debe declararse improcedente, porque atento lo prevenido en el artículo 94 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la Sala de esta Suprema Corte que conozca de la revisión, está facultada legalmente para mandar reponer el procedimiento, si encontrare justificados los agravios que aduce el querellante, en relación con los motivos de queja, reparándose de esa manera los daños o perjuicios que pudiera ocasionarle la determinación combatida en la queja.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350442-b2684d58/queja-improcedencia-de-la-por-no-surtirse-uno · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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