PRUEBAS EN EL AMPARO.
El artículo 91 de la Ley de Amparo, establece: "En el recurso de revisión, las Salas de la Suprema Corte de Justicia sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio del amparo". Por tanto, atentos los términos de este precepto, debe decirse que si el quejoso no rindió prueba alguna ante el Juez de Distrito, para acreditar el interés que tenía para solicitar la suspensión del acto reclamado, y dicha prueba la ofreció posteriormente en el recurso de revisión, la misma no puede ser tomada en consideración, y no pudiéndose apreciar si el acto reclamado le causa perjuicio, no se satisface el requisito de la fracción III del artículo 124 de la ley citada, para conceder la suspensión definitiva, por lo que debe confirmarse la resolución del inferior que negó dicha suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351385-06032c17/pruebas-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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