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IMPROCEDENCIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 351845 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 287

El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta a los Jueces de Distrito para desechar las demandas de amparo, cuando existan motivos manifiestos e indudables de improcedencia, lo que requiere la notoriedad del caso de improcedencia, cuya apreciación se deja al prudente arbitrio de los Jueces de Distrito; por lo que debe advertirse que la preclusión que traería consigo el auto que admite una demanda, no es motivo suficiente para desconocer o derogar disposiciones de orden público, como son las que se refieren a la improcedencia del juicio de amparo, ya que ellas establecen, los presupuestos necesarios para que pueda realizarse el contenido procesal de los juicios de garantías; de tal manera que, aun cuando un Juez de Distrito admita la demanda de amparo, esto no lo incapacita para que al pronunciar la sentencia de fondo, dicte el sobreseimiento por defectos de la misma demanda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351845-3d520d98/improcedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 5806/40. Rivera Carlos y coagraviados. 3 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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