ALBACEAS, MANDATARIOS DE LOS.
Dada la naturaleza especial del albaceazgo, las personas que obren en representación del albacea, sólo pueden hacerlo mediante mandato otorgado con los requisitos que establece el Código Civil, y en el cual se exprese que es precisamente el albacea quien lo otorga, ya que la sucesión no podría quedar obligada por actos de tercera persona. Por otra parte, quien otorga un poder no puede conferir facultades mayores de las que a él le corresponden, y si la constitución del mandato tuvo lugar antes de que el otorgante tuviera el carácter de albacea, no puede considerarse al mandatario como representante de la sucesión, sin que importe que, con posterioridad, quien otorgó el mandato, ya como albacea, haya ratificado los actos del apoderado, porque esa ratificación no pudo convalidar tales actos, ya que sostener un criterio contrario, sería violatorio del artículo 1700 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que establece que el albaceazgo debe ejercerse personalmente por el albacea o por medio de mandatarios que obren bajo sus órdenes, lo que implica necesariamente, que el mandato lo otorgue con ese carácter y con los requisitos establecidos por la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352314-38363720/albaceas-mandatarios-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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