SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA.
Debe estimarse como bien perteneciente a la sociedad conyugal, el adquirido durante la existencia de ésta, sin que obste que la escritura de compraventa respectiva, se haya otorgado con posterioridad a la muerte de uno de los cónyuges, a la sucesión de éste, representada por su albacea, pues esa escritura no hizo más que perfeccionar el contrato de venta propalado con autoridad, y los efectos de la misma deben retrotraerse a la fecha en que se pagó el precio del bien de que se trate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353358-d54a024e/sociedad-conyugal-bienes-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil directo 8641/36. Treviño Garza Eloy y coagraviadas. 3 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Tirso Sánchez Taboada no estuvo presente, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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