RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y SUBJETIVA.
Los artículos 1913 y 1924 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, prevén casos diferentes; el primero de ellos, rige la responsabilidad del dueño de los mecanismos o instrumentos peligrosos, por el hecho de haberlos utilizado por sí mismo o por mediación de sus empleados o de las personas que autorice al efecto; el artículo 1924 en cambio, define la responsabilidad de los patronos o dueños, por los daños ocasionados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones, en el concepto de responsabilidad subjetiva, pues si bien este precepto contiene una presunción de la existencia de la responsabilidad, esa presunción es juris tantum, por cuanto el demandado puede librarse de ella mediante la demostración de que en la comisión del daño, no se le puede imputar culpa o negligencia algunas, lo cual constituye un elemento esencial y característico de responsabilidad subjetiva; además, en este caso, la responsabilidad del patrono es secundaria y de mera garantía, toda vez que con arreglo al artículo 1927 del invocado Código Civil, está facultado para repetir de sus sirvientes, empleados u operarios, lo que hubiere pagado en razón del daño causado por éstos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353761-2909e205/responsabilidad-civil-objetiva-y-subjetiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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