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PROCEDIMIENTO JUDICIAL, NO DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION, CUANDO ORIGINE LA PARALIZACION DE AQUEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 354524 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 3638

Debe negarse la suspensión cuando traiga como consecuencia la paralización del procedimiento judicial, aunque se alegue que es incompetente la autoridad que ha tenido a su cargo la tramitación, pues a pesar de que existe un gran interés en que las autoridades que conozcan de un asunto, sean competentes para tramitarlo, sin embargo, el imperativo del artículo 17 constitucional, está sobre cualquiera consideración que se haga sobre el particular, pues en ese precepto se dispone que "los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley"; de manera que el procedimiento judicial no puede paralizarse sino en los casos en que la misma ley lo establece.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354524-74ea71bd/procedimiento-judicial-no-debe-concederse-la-suspension-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 5723/40. González José Eduardo. 18 de septiembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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