SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO, CUANDO DEJA DE SURTIR EFECTOS.
El artículo 139 de la Ley de Amparo no se encuentra comprendido en el capítulo relativo a la suspensión de amparos directos, y el artículo 173 establece que son aplicables a esa clase de juicios, los artículos 125, párrafo II, 126, 127 y 128 de la propia ley; pero no por eso debe inferirse que no deba aplicarse a esa clase de juicios el artículo 139, pues, de otra manera, la suspensión concedida en amparo directo, previa fianza, si ésta no se otorga, carecería de garantía alguna, y como donde existe la misma razón, debe existir igual disposición, es lógico y jurídico concluir que sí debe aplicarse el artículo 139; por tanto, es legal la resolución de la autoridad responsable que declara que deja de surtir efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados en amparo directo, por no haberse otorgado la fianza dentro del término legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354635-bc4092d4/suspension-en-amparo-directo-cuando-deja-de-surtir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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