CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si bien no es necesaria la gestión del interesado en el caso del artículo 152 del Código de Procedimientos Civiles, para que se dicten las resoluciones correspondientes, también lo es que las mismas no podrán dictarse cuando hubiere transcurrido el término que la misma ley señala para que se opere la caducidad de la instancia. Ahora bien, si del expediente remitido al tribunal de alzada, aparece que por más de cuatro meses dejó de hacerse promoción, evidentemente que se operó en el caso la caducidad, según la fracción IV del artículo 255 del mismo código y no importa que posteriormente a la fecha en que el procedimiento caducó, se practiquen diversas actuaciones, porque debe tomarse en cuenta que las mismas se verifican con relación a un procedimiento que de pleno derecho no existía ya, y que por lo mismo, carece de efecto procesal y no pueden revalidar o dar nueva existencia al que por disposición legal de orden público había dejado de tener valor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354677-f0de58d7/caducidad-de-la-instancia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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