JUECES DE PAZ, FACULTADES DE LOS.
La fracción IV del artículo 20 del título especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, al facultar a dichos Jueces para hacer libremente las preguntas que juzguen oportunas, tanto a las partes como a los testigos, amplía las facultades jurisdiccionales de dichos funcionarios, con miras realistas, a fin de que puedan obtener la mayor convicción para decidir la contienda de acuerdo con la verdad, supuesto que las sentencias en los procedimientos de la justicia de paz, deben dictarse a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas que sobre estimación de las pruebas fija la ley, y apreciando los hechos según los Jueces lo creyeren debido a conciencia, circunstancia por la que no puede sostenerse que el Juez se excede en el uso de su jurisdicción, al utilizar facultades concedidas expresamente por la ley, toda vez que, atenta la naturaleza de los juicios que se siguen ante esos funcionarios, el legislador ha querido que, sobre las cuestiones formales de procedimiento, se dé preferencia a las cuestiones reales y objetivas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356049-d710ddac/jueces-de-paz-facultades-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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