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EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 356127 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 2194

El artículo 275 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece que queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando tengan el carácter de subsidiarias, debiendo los Jueces desechar éstas de plano. Según este precepto no deben ser desechadas todas las defensas contradictorias, pues el concepto de la ley es que se deseche la excepción que se alegue subsidiariamente, pues atendiendo a la interpretación, no sólo lógica, sino gramatical del citado artículo, se concluye que el pronombre "éstas", se refiere a las subsidiarias y no en términos generales a las contradictorias, ya que si se hubiese querido expresar que deben desecharse las excepciones contradictorias, la redacción del citado precepto hubiera omitido el pronombre "éstas", que rige indudablemente a las subsidiarias.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356127-a44c1ba3/excepciones-contradictorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 4210/38. Escalante José María y coagraviado. 25 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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