RETROVENTA EN NUEVO LEON.
El vendedor que ejerce la facultad que nace del pacto de retroventa, no celebra una nueva venta, en virtud de la cual adquiere el dominio de la cosa vendida, sino que resuelve la venta y, como consecuencia natural de la resolución, recobra la cosa, toda vez que el pacto de retroventa constituye una cláusula resolutoria bajo la cual se celebra la venta y por la que se conviene que el vendedor tendrá la facultad de resolver el contrato; por lo que si éste subroga a un tercero en todos sus derechos, por virtud de un convenio hecho constar en escritura pública, que se inscribió oportunamente en el Registro Público de la Propiedad, es claro que al usar de tal derecho el cesionario, no lo hace en representación del cedente, sino que lo ejercita en nombre propio, y no puede producir otro efecto que el de que la venta quede rescindida, pasando la propiedad de la cosa a quien, en virtud de la sesión, es titular de ese derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357826-8ba613f4/retroventa-en-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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