CESION, NULIDAD DE LA.
El artículo 1674 del Código Civil de 1884, establece textualmente, que la acción y la excepción de nulidad competen a las partes principales y a sus fiadores, exceptuándose aquellas causas en que la ley dispone otra cosa; y como el concepto de " parte principal ", es notoriamente distinto que el de " parte contratante ", ya que si estas últimas palabras designan, sin género de duda, a todos aquellos sujetos activos participantes en un contrato, aquélla incluye otras entidades entre las que puede comprenderse, sin esfuerzo alguno, al deudor, cuando se trata de la sustitución del acreedor, fundándose esta interpretación en que el indicado deudor no puede tener, de ningún modo, el carácter de parte que no sea principal, como lo serían, por ejemplo, los acreedores del propio deudor o todos aquellos que tuviesen interés mediato en defender su patrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358632-4092fe05/cesion-nulidad-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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