NULIDAD (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
La prevención del artículo 1674 del Código Civil, vigente hasta mil novecientos cuarenta y seis, en el sentido de que la acción de nulidad de un contrato sólo competía a las partes principales y a sus fiadores, debe entenderse referida a aquellas situaciones en que el contrato viciado no trascendiera los intereses de esas partes, esto es, en cuanto no alcanzara a lesionar el patrimonio de un tercero; pues de otro modo se habría dado la situación absurda de dejar falto de protección a quien a virtud del perjuicio resentido por el acto viciado, adquiría un interés merecedor, indudablemente, de tutela jurídica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385481-fdc9d852/nulidad-legislacion-de-san-luis-potosi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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