NULIDAD, ACCION Y EXCEPCION DE (LEGISLACION DE SONORA).
Si bien es cierto que el artículo 1674 del Código Civil expresa que la acción y la excepción de nulidad compete a las partes principales y a sus fiadores, el mismo precepto indica que esa regla no es absoluta, pues se exceptúan de ellas aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa y así, por ejemplo, en el caso de la venta de la cosa ajena, no se produce una nulidad de carácter relativo que sólo pudiera ser invocada por alguna de las partes contratantes, sino por el contrario, se trata de una invalidez que puede ser invocada por cualquier interesado y, con mayor razón, por el que alega ser cesionario de los derechos objeto de la venta, es decir, por quien ha adquirido esos derechos; y puede decirse que es aplicable, por analogía, la tesis que se invoca, cuando por medio de una información ad perpetuam, se ha tratado de realizar la traslación de dominio de un inmueble, para después constituir sobre el mismo, un gravamen hipotecario, con perjuicio de parte interesada a quien corresponden los derechos de propiedad, y que se hipotecó indebidamente por quien no tenía derecho para ello.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385338-abea6e44/nulidad-accion-y-excepcion-de-legislacion-de-sonora · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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