ARBITRIOS LEGALES EN EL DISTRITO FEDERAL, IMPROCEDENCIA DE SU INTERVENCION EN LOS JUICIOS NO CONCLUIDOS.
El artículo 9o. transitorio del Código de Procedimientos Civiles de 1932, en su segundo párrafo, establece que en los juicios no ordinarios, pendientes en el momento de entrar en vigor el código, se concluirán por sentencia, a mas tardar, dentro de cuatro meses contados desde el primer día de su vigencia, y que si fenecido ese plazo no estuvieren en estado de citación para sentencia, se seguirá el procedimiento del párrafo anterior, lo que significa que los juicios no ordinarios debieron concluirse por sentencia, en un plazo de cuatro meses, a contar del primer día de la vigencia del código, y sólo en el caso de que transcurriera ese término y no se hubiera llegado a la citación para sentencia, era procedente la designación de un árbitro, de lo que se concluye que si en un juicio el estado de citación para sentencia, se produjo antes de la vigencia del código, es indudable que el negocio no podía ser sometido al arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358934-35dee171/arbitrios-legales-en-el-distrito-federal-improcedencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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