REMATES.
Al aprobarse un remate, el contrato de compraventa judicial que envuelve, queda perfeccionado, y el actor con el derecho de percibir el importe de su crédito, con el producto del remate (artículo 840 del Código de Procedimientos Civiles de 1884); y si el postor tiene un crédito contra la parte demandada y cree que es preferente al que dio origen al remate, debe promover la tercería correspondiente. En consecuencia, si en diverso juicio exige el pago del crédito y se dicta resolución, citando al acreedor de que primero se habló, al remate de la misma finca, esa resolución es violatoria de garantías, puesto que deja sin efecto el remate ya aprobado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360345-bfaa9484/remates · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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