FORMA DEL JUICIO.
Aun admitiendo que es discutible la tesis de que la vía ordinaria es la que corresponde, conforme a la ley, para alcanzar declaraciones de validez del pago parcial de una obligación y tener por cancelada la misma, mediante la consignación del saldo, no debe perderse de vista que la sentencia definitiva no puede resolver sobre la procedencia de la vía, más que en aquellos casos en que expresamente lo ordena la ley, esto es, en los juicios hipotecarios y en los ejecutivos; pero si se promueve en la vía ordinaria, lo que debe ser materia de la sumaria o viceversa, no se apela del auto que da forma al juicio y el demandado se conforma con dilucidar su derecho en la vía en que es emplazado, el Juez no tiene ya facultades para decidir si esa era o no, la forma del juicio, establecida por la ley procesal, desde el momento en que la tramitación más o menos amplia, con términos más o menos largos, se ha establecido en beneficio de las partes, y la renuncia implícita de ella, por aceptar el demandado la forma de juicio en que se le emplaza, no autoriza la rectificación, por parte del Juez, ya que no se lesionan preceptos de interés público; de manera que si ninguna defensa se hace valer contra la vía sumaria escogida para discutir las pretensiones del actor y si la demanda de éste incluyó no sólo prestaciones sujetas a juicio sumario, sino otras que debieron ventilarse en el ordinario, la falta de defensa por parte del reo, obligan al Juez a declarar el derecho sobre las diversas cuestiones controvertidas, en la sentencia que pone fin al pleito, sin que le interese ya esclarecer si fue bien o mal escogida la vía.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361196-e0267535/forma-del-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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