BIENES MOSTRENCOS, DENUNCIO DE LOS.
El artículo 723 del Código Civil del Distrito, expedido en 1884, dispone que si se presentare alguno reclamando la cosa denunciada como abandonada, la autoridad política dará a conocer al denunciante la reclamación, y si éste insistiere en su denuncia, se remitirán todos los datos del caso a Juez competente, ante quien el denunciante probará, en juicio contradictorio, como reclamante, el hecho de estar abandonada la cosa y que si no lo probare, será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. Del contenido de esta disposición, se deduce que lo que la ley quiere es que la carga de la prueba recaiga sobre el denunciante, que es quien está obligado a demostrar que la cosa, objeto de su denuncia, se encuentra abandonada, y esta prueba debe ser ofrecida ante la autoridad judicial, no ante la administrativa, ya que únicamente aquélla es la capacitada para valorarla, de lo que resulta que el poseedor no está obligado a fundar en documento u otra prueba su oposición, cuando la presente ante la autoridad política, y basta el hecho de que la formule, para que ésta se encuentre incapacitada para proseguir los procedimientos administrativos del denuncio, ya que ni siquiera se encuentra facultada para guardar en depósito la finca, sino basta que judicialmente se la declare abandonada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361458-4bdfbf8e/bienes-mostrencos-denuncio-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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