FIADOR EN EL AMPARO.
La fianza en el amparo debe ser otorgada por persona distinta del propio agraviado, tanto por disposición expresa de la Constitución, cuanto por la naturaleza de la garantía; sin que pueda interpretarse en forma distinta de la fracción VI del artículo 107 constitucional, porque cuando la Constitución establece que la garantía puede otorgarse en cualquiera de las formas previstas por la ley, así lo dispone expresamente, debiendo citarse el caso de la fracción I del artículo 20 de la propia Constitución; y al concederse la suspensión en el amparo, como obligación principal, existe la del agraviado, de pagar los daños y perjuicios, obligación que puede hacerse efectiva en los bienes de su propiedad, y como accesoria o secundaria, la que tiene que otorgarse por persona distinta y mediante fianza, para que los intereses del tercero perjudicado estén garantizados más eficazmente. Por otra parte, como la Constitución y la Ley de Amparo exigen fianza, y ésta es una garantía de carácter personal, no podría otorgarla el mismo quejoso o deudor principal, por las razones ya expuestas, pues para que pudiera constituir depósito u otorgar hipoteca, sería necesario fijar desde luego el monto de los daños y perjuicios, cosa imposible.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361615-3cd198f9/fiador-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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