SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS.
No es bastante para fundar la excusión opuesta por el socio demandado, el que éste señale bienes de la sociedad; pues para que dicho beneficio pueda aprovecharle, es necesario que se designen bienes del deudor, que basten a cubrir el crédito, que estén libres y desembargados, que se hallen en el distrito judicial en que debe hacerse el pago, y que se anticipen o aseguren, competentemente, los gastos de excusión; y no pueden reunirse tales requisitos, en los bienes que fueron señalados con anterioridad por la compañía primeramente demandada, para que se embargaran, y que no fueron secuestrados, porque su designación no se ajustó a lo prevenido en la fracción II del artículo 1395 del Código de Comercio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362500-4ae1d401/sociedades-en-nombre-colectivo-responsabilidad-solidaria-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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