INTERDICTO DE RETENER Y RECUPERAR LA POSESION EN NUEVO LEON.
Si el que pide la suspensión de una obra nueva, por creerse perjudicado con ella, promueve interdicto de recuperar y tener la posesión, el Juez, según lo preceptuado en el Artículo 533 del Código de Procedimientos de Nuevo León, tiene obligación, al dictar la sentencia, de ocuparse de las acciones deducidas en la demanda y de las excepciones opuestas en la contestación, estudiando si de autos aparecen, o no, probados los hechos de la posesión de una parte, y de la perturbación o despojo por otra, a fin de declarar, o no, procedente al interdicto, y mandar, en el primer caso, amparar o respetar la posesión, dictando las intimaciones y providencias oportunas, y condenando en las costas, daños y perjuicios; y debe, en cualquiera de los dos casos, hacer la declaración de que se reserve su derecho al que lo tenga, para proponer la demanda de propiedad o de posesión definitivas, y si el Juez no hace esto, viola, por falta de aplicación, los artículos 866, 873 y 874, del cuerpo de leyes antes referido y, como consecuencia, las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 de la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362625-04bea52e/interdicto-de-retener-y-recuperar-la-posesion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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